Jesús Chamorro Abogado

LA PARTICIÓN JUDICIAL DE LA HERENCIA

Este tipo de partición solo tendrá lugar cuando el testador no haya realizado partición de la herencia, ni nombrado contador-partidor, así como cuando no exista acuerdo entre los coherederos para la repartición de los bienes de la herencia.

Así pues, cualquier coheredero podrá pedir la partición de la herencia siempre que tenga la libre administración y disposición de sus bienes.

Será competente para la división de la herencia el juzgado o tribunal del lugar en que el fallecido tuvo su último domicilio y si éste estuviese fuera de España, podrá elegirse entre el Tribunal del lugar del último domicilio en España o del lugar en que el fallecido tuviese la mayor parte de sus bienes.

La división judicial de la herencia podrá solicitarse en cualquier momento, pues no existe plazo de prescripción para solicitarla, a diferencia de la acción de petición de herencia que está sujeta a un plazo de prescripción de 30 años.

En caso de ser necesario nombrar contador-partidor que lleve a cabo las operaciones de división de la herencia, éstas consistirán en inventariar los bienes que componen la herencia, valorarlos económicamente, deducir el pasivo del activo para determinar el caudal a repartir entre los coherederos, división de los bienes y, por último, adjudicación formando lotes que se entregarán a los herederos. Estas operaciones deberán realizarse por el contador-partidor en un plazo máximo de dos meses, salvo excepciones, y deberán ser aprobadas por todos los interesados, en caso contrario se convocará al contador y a las partes a una comparecencia ante el tribunal; si en ella se alcanzara conformidad respecto a las cuestiones promovidas, el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas. Si no se alcanzase conformidad en la comparecencia, una vez oídas las partes y admitidas las pruebas, el procedimiento de división continuará como juicio verbal.

El pago de los honorarios del contador-partidor se hará con cargo a los bienes de la herencia. Además, en este tipo de procedimiento de división de herencia es necesaria la intervención de Abogado y Procurador, cuyos honorarios serán generalmente calculados en función del caudal de la herencia.

CUESTIONES PRÁCTICAS SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

El arrendamiento de vivienda tiene por objeto una edificación habitable cuyo destino primordial es la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Este tipo de contratos se rigen por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En el caso de que la vivienda tenga como accesorio una plaza de garaje, la misma normativa será aplicable también a la plaza de garaje.

ALQUILER DE VIVIENDA VACACIONAL

La Ley de Arrendamientos Urbanos, en su art. 5.e) establece que quedarán excluidos del ámbito de aplicación “la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.”

Esto quiere decir que el arrendador y el arrendatario no podrán hacer un contrato basado en la Ley de Arrendamientos Urbanos cuando se den todas y cada una de las siguientes situaciones conjuntamente:

  • Cesión temporal.
  • Cesión de la totalidad de la vivienda. Por tanto, las cesiones de partes de la vivienda (habitaciones) si se pueden acoger al contrato de temporada.
  • Ha de tratarse de viviendas amuebladas y equipadas para un uso inmediato.
  • Que esa vivienda sea comercializada o promocionada en canales de oferta turística.
  • Que exista finalidad lucrativa por parte del arrendador.
  • Que esta acción de cesión de vivienda esté sometida a un régimen sectorial (el turístico en este caso) de la correspondiente comunidad autónoma.

Por lo tanto, cuando se den todas estas situaciones no será de aplicación el contrato de temporada y únicamente podrá regularse la relación entre el arrendador y el arrendatario en base a las normas del Código Civil en materia de arrendamientos

ALQUILER DE “PISO COMPARTIDO”

El contrato de arrendamiento de vivienda firmado por más de un arrendatario es perfectamente válido. Esta situación se conoce como coarrendamiento, muy frecuente en el caso de contratos con estudiantes.

Cuando la parte arrendataria no es una persona individual, sino un conjunto de personas, de tal forma que existe una comunidad sobre el derecho de arrendamiento que pertenece por igual a todas las personas coarrendatarias.

Esta situación de comunidad determina la existencia de responsabilidad conjunta de todos los coarrendatarios, de tal forma que todos ellos son responsables de las obligaciones que se puedan derivar de la relación arrendaticia (pago de rentas, indemnización por los daños causados, etc.)

Esta doctrina que admite la solidaridad tácita es admitida por la jurisprudencia. Dicha solidaridad existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos con interna conexión entre ellos, sin que se exija con rigor e imperatividad el expreso pacto de solidaridad.

Si llegado el momento, alguno de los coarrendatarios decidiese dejar el arrendamiento, las obligaciones subsistirán íntegramente respecto de aquellos que continúan en la vivienda.

ALQUILER EN CASOS DE NULIDAD MATRIMONIAL, SEPARACIÓN O DIVORCIO

En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando ésta le sea atribuida.

En los contratos celebrados desde el 06 de junio de 2013, se produce un cambio de titularidad del contrato, pasado a serlo el cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento.

Para los contratos celebrados hasta el 05 de junio de 2013, a los que le sigue siendo aplicable la anterior redacción de la Ley de Arrendamientos Urbanos, hay que considerar que no hay subrogación del cónyuge no arrendatario al que se le atribuye el uso de la vivienda, sino continuación en el uso de la misma. El cónyuge titular del contrato sigue siéndolo, aunque ya no disfrute del inmueble arrendado. Por tanto, el arrendatario no desaparece (en este caso) de la relación contractual.

QUÉ HACER SI EL ARRENDADOR SE NIEGA A HACERSE CARGO DE LAS REPARACIONES

La ley impone al arrendador la obligación de realizar en la vivienda arrendada las obras de conservación necesarias para mantener al arrendatario en el goce la vivienda.

Si el arrendador no cumple con esta obligación legal, el inquilino puede pedir judicialmente la realización de tales obras, e incluso para el caso de que estas sean urgentes podrá hacerlas por su cuenta y posteriormente reclamar el importe de estas al arrendatario.

Si además se deriva algún perjuicio para el inquilino, este tiene derecho a una indemnización por los daños acaecidos en sus propios bienes habidos en el inmueble y por los perjuicios derivados de las incomodidades sufridas por las obras.

ARRENDATARIOS CON DISCAPACIDAD

Se reconoce al arrendatario, previa notificación escrita al arrendador, el derecho a realizar en el interior de la vivienda aquellas obras o actuaciones necesarias para que pueda ser utilizada de forma adecuada y acorde a la discapacidad o a la edad superior a los 70 años, del propio arrendador, su cónyuge o persona con quien conviva de forma permanente en análoga relación de afectividad, los familiares convivientes de forma permanente.

Las obras no pueden afectar a elementos o servicios comunes del edificio ni provocar una disminución de su seguridad o estabilidad. Y solo podrán llevarse a cabo obras que sean necesarias para permitir el uso de forma adecuada con la discapacidad.

Una vez finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendatario debe reponer la vivienda al estado anterior, si así se lo exige el arrendador.

Las obras de adecuación de la vivienda guardarán relación con la discapacidad de que se trate o con la situación del mayor de 70 años.

LA FIANZA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La fianza es uno de los elementos a tener en cuenta cuando se firma un contrato de arrendamiento y aunque figura regulada en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, lo está de forma escasa lo que motiva que sea un punto de fricción entre las partes firmantes a la hora de contratar, pero sobre todo al momento de finalizar el contrato de arredramiento.

Obligaciones que cubre

Por su propia naturaleza monetaria la fianza responde de la obligación de cantidades cuyo pago asumió o le corresponde al arrendatario, de la obligación de indemnizar al arrendador por los daños o menoscabos producidos en la finca arrendada, de los que deba responder él -porque haya incumplido su deber de diligencia en el cuidado de las cosas, o por no hacer pequeñas reparaciones de uso ordinario, y estas vayan a más, o por no hacer las reparaciones urgentes que no admiten demora, o por no comunicar al arrendador la necesidad de reparar, etc.-. Responde, además, del incumplimiento de la obligación de restituir la posesión de la finca al terminar el arriendo.

Excepciones a la prestación de fianza

La Ley establece que será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico -a la celebración del contrato-. En sentido estricto, debe prestarse fianza en todos los arrendamientos de fincas urbanas que se califiquen como arrendamientos de vivienda o como arrendamientos para uso distinto de vivienda, siempre y cuando no esté expresamente excluido por el artículo 5 de la Ley.

Ahora bien, quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus propios presupuestos la Administración General del Estado, las Administraciones de las CC. AA., las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas; y las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

Momento de restitución de la fianza

El saldo de la fianza en metálico debe ser restituido al arrendatario al finalizar el arrendamiento, antes de un mes desde la entrega de las llaves por el arrendatario. No obstante, en caso de existir obligaciones pendientes -desperfectos, importe de suministros…- el arrendador puede retener este importe, restituyendo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendador. En todo caso, corresponde al arrendador justificar el motivo de las cantidades retenidas.

Aun así, en caso de que el arrendador no devuelva la fianza ni justifique su retención, podrá ser demandado por el arrendatario.

Garantías adicionales a la fianza

Además de la fianza propiamente dicha, es posible solicitar al arrendatario la prestación de garantías adicionales, que tendrán carácter voluntario y pueden servir para cubrir daños en la vivienda, impago de rentas o cualquier otra responsabilidad del arrendatario derivada del contrato.

Mientras que la fianza debe prestarse siempre en metálico, las garantías adicionales quedan a la libre disposición de las partes firmantes.

En cualquier caso, para los arrendamientos de vivienda suscritos desde el 6 de marzo de 2019 y entre el 19 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de 2019, cuya duración esté sujeta al plazo mínimo legal de 5 o 7 año, el valor de la garantía adicional no puede exceder de dos mensualidades de renta.